Abogados Juicios rápidos
Granada, Almería, Málaga.
Abogado de urgencias 24 horas
Granada, Almería
DESPLAZAMIENTO URGENTE
En un plazo entre tres y ocho horas nuestros abogados penales se desplazan forma urgente cualquier día del año a las dependencias policiales.
REUNIÓN Y DEFENSA CON EL DETENIDO.
El Abogado penal se reúne con el detenido o previamente con el imputado para preparar la declaración, solicitar todas las pruebas, diligencias e investigaciones que nos permitan conocer las evidencias y hechos relacionados con la supuesta comisión del delito.
UN EQUIPO DE PROFESIONALES PARA DEFENDERLE
Nuestro bufete de Abogados con despacho en Granada se reunirá y estudiará en equipo toda la documentación para hacer una defensa fuerte de su caso concreto.
COMUNICACIÓN CONSTANTE
Nuestro Bufete de Abogados mantendré informados en todo momento a sus familiares y amigos más cercanos de forma que tanto el detenido como la familia se sientan acompañados en todo momento en esta delicada situación.
Abogados penales
Juicios Rápidos
Procedimientos de Enjuiciamiento Rápido Juicios Rápidos
Los denominados juicios rápidos requieren de la asistencia de un Abogado Penal de Urgencias o 24 horas.
Los Juicios Rápidos son procedimiento que se establecen para los Delitos menos graves. No obstante los Juicios rápidos pueden conllevar penas de prisión importantes, por lo que es fundamental contar con un abogado experto en Derecho Penal.
La rapidez con la que se lleva a cabo este tipo de procedimiento en los Juzgados requiere un equipo de Abogados penales con total dedicación, disponibilidad y compromiso.
Que sean juicios rápidos, no significa que sean juicios sencillos o poco complejos. Son procedimientos que exigen a los abogados penales actuar con rapidez para crear una defensa sólida.
Primera Instancia Abogados dispone de profesionales altamente capacitados y con experiencias exitosas ante juicios rápidos en Granada, Málaga, Almería, Jaén, Córdoba y un buen número de provincias.
Esta experiencia previa como abogados penalistas nos permite actuar como abogados penales de forma rápida ante las dependencias policiales y judiciales.
ABOGADOS PENALISTAS 24 HORAS
- Asistencia 24 horas a detenidos.
- Asistencia a imputados o citados para comparecer ante el juzgado de guardia.
Si has sido detenido o citado en comisaria por la Policía o Guardia Civil por un delito que no exceda los cinco años de prisión (o 10 para condenas sin prisión), necesitarás un Abogado penalista especialista en Juicios rápidos.
Como Abogados penales en Granado defendemos en juicios rápidos que conllevan penas de prisión inferiores a 5 años, así como las que no conllevando penas de prisión llevan a condenas de hasta 10 años al igual que en el resto de tipos penales actuando de forma rápida para crear una estrategia de defensa antes de la apertura del juicio oral para defenderle frente al escrito de la acusación y del Ministerio fiscal. Por ello, Primera Instancia ABOGADO PENAL brinda:
- Asistencia 24 horas a detenidos.
- Asistencia a imputados o citados para comparecer ante el Juzgado de Guardia.
- Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual.
- Robos y hurtos.
- Robo de vehículos.
- Delitos de daños.
- Delitos contra la propiedad industrial e intelectual.
- Delitos de tráfico.
- Delitos contra la Salud Pública.
- Delitos de violencia Familiar como lesiones, coacción, amenazas o Violencia frecuente.
Cuestiones sobre los Juicios rápidos
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¿Mi procedimiento irá por el juicio rápido o por otro procedimiento?
Si has sido detenido, la policía normalmente suele informar del tipo de procedimiento judicial que se va a practicar.
No obstante en los tipos de procedimientos que no estén claros por no haber finalizado las investigaciones policiales, la confusión puede ser alta. En cualquier caso un juicio rápido requiere de un abogado experto en Derecho penal, así como en el caso de que se lleve por otro cauce establecido dentro del Derecho Penal.
Un Juicio rápido debe de reunir las siguientes para tramitarse: Debe ser un delito flagrante, claro o muy evidente donde el detenido haya sido identificado correctamente y sin lugar a dudas.
Como Abogados Penales especialistas en Juicios Rápidos con Despacho de Abogados Abierto en Granada y colaboraciones con otras oficinas, analizaremos si la detención o citación se ha realizado dentro de este supuesto. Estudiando toda la documentación y la forma en la que se hace tanto la investigación, como instrucción o diligencias del procedimiento y solicitando aquella información o documentación que pueda ser beneficiosa para la Defensa penal del cliente defendido por Primera Instancia Abogados.
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¿Cuál es el papel de la Policía en los Juicios rápidos?
Como Abogados penalistas nos corresponde verificar en el interés de nuestro defendido si la Policía o Guardia Civil ha actuado correctamente en sus funciones a la hora de detener e investigar al encausado o detenido. Las funciones más importantes de la Policía dentro de un procedimiento de juicio rápido son:
- Identificar a las personas: Imputados, testigos y víctimas del presunto delito.
- Informar a ambas partes de sus derechos dentro de la investigación y procedimiento.
- Obtener pruebas necesarias te tipo oculares fotográficas, materiales y personales. Para ello:
- Realizará Citaciones:
- Donde podrá citar al investigado sino se encuentra detenido.
- Interrogar a los testigos que consten en los atestados (No a aquellos que no figuren en los atestados policiales).
- Interrogar a la víctima.
- Y finalmente a los responsables civiles de haberlos.
- También realizara una parte Documental:
- Con el objetivo de reunir los informes del médico de atención primaria y solicitar la comparecencia del Médico forense.
- Enviarán a laboratorio las sustancias encontradas para que el Instituto de toxicología lo analice y comprobar si el detenido se encontraba bajo una situación de consumo de drogas.
- Tasar los objetos encontrados.
- Realizará Citaciones:
- Emitir Dictamen.
- Establecer medidas cautelares y de protección.
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El Procedimiento de Diligencias Urgentes
El Abogado penal una vez se llame a declarar al detenido acudirá por el procedimiento de Incoación de diligencias urgentes en los casos de Juicios Rápidos por el juzgado de guardia.
Durante un Juicio rápido debe darse al imputado la posibilidad de ser asistido por su Abogado Penal de forma previa. Así como garantizar su derecho a una declaración que permita la contradicción de los hechos de forma objetiva y que no le lleve a auto inculparse. Siendo determinantes los consejos del Abogado durante la práctica de las Diligencias Urgentes.
Durante un Juicio rápido el Ministerio Fiscal estará presente en todo momento como acusación, lo cual dificulta la negociación con la víctima en caso de llegar a un acuerdo extrajudicial frente a otros tipos de procedimientos legales.
¿Cuáles son las fases de un juicio rápido por Incoación de Diligencias Urgentes?
Se hará un examen de los testimonios aportados por la policía, informes médicos, de consumo de sustancias, periciales que procedan, y si se han informado de sus derecho a todas las partes así como si se ha solicitado o realizado la prueba anticipada. El papel del Despacho de Abogados penalista es verificar que todo se ha hecho correctamente y que no perjudica los intereses del representado.
Una vez realizada la parte documental más básica, se buscarán los antecedentes penales del detenido y se buscará si existen razones objetivas y de peso para no declarar en ese momento.
De poderse proseguir con normalidad, posteriormente se hará declarar a las partes y testigos y presencia del Abogado penal, haciendo un reconocimiento en rueda si fuera necesario para acreditar al posible culpable. (Art. 797.1 LECrim)
A la víctima se le informará de la posibilidad de acudir con abogado y de las acciones civiles y penales que puede llevar a cabo dentro del procedimiento, así como del papel del Ministerio Fiscal.
Igualmente se le informará de la posibilidad de solicitar una orden de protección y medidas accesorias, lo cual por otro lado suele ser bastante frecuente sobre todo en el caso de agresiones.
El Cierre de las Diligencias urgentes
Tras finalizar o concluir el proceso de las diligencias urgentes en Juez de Guardia oirá a las partes sobre la apertura del juicio oral y sobre la adopción de posibles medidas cautelares mencionadas en el punto anterior.
El Auto del Juzgado de Guardia
- Si no hay razón para justificar los hechos o la autoría en base a las pruebas y declaraciones se dictará un auto de sobreseimiento del Juicio rápido por falta de indicios.
- Si hablamos de un Juicio rápido de menores de edad se enviará al juzgado de menores y en el caso de militares al militar.
- En caso contrario se dictará apertura de juicio oral sin posibilidad de recurso.
El Juicio Oral en los Juicio rápidos
La acusación y el Fiscal disponen de dos días para la presentación de los escritos de acusación. El acusado puede conformarse o realizar una defensa en el momento o posterior.
El señalamiento ante el juzgado penal se hará en los 15 días laborales siguientes citando a las partes y a los testigos y peritos propuestos si son admitidos junto con los abogados penales.
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La Conformidad en los Juicios rápidos
Dado que la finalidad de los juicios rápidos es descongestionar los Juzgados en casos de delitos claros o fragantes. La Ley procesal da algunos beneficios a aquellos detenidos que acepten su culpabilidad sin acudir al Juicio oral mediante la conformación o aceptación de la condena penal.
Esto no es sencillo, por cuanto que deja antecedentes. Muy importantes en casos como los de extranjeros que estén solicitando los permisos de residencia, violencia de género en parejas con hijos… El papel del Abogado penal será fundamental para que el cliente pueda valorar con datos objetivos la mejor decisión a tomar.
La finalidad de la conformidad en un Juicio rápido es que el imputado acepte a condena de forma rápida a cambio de una reducción de la pena en aquellos delitos que sean sencillos de investigar o que sean fragantes.
La Conformidad en la pena dentro de un juicio rápido es un paso que sigue la normativa dentro del procedimiento abreviado y que se produce tras la finalización en el Juzgado de Guardia del procedimiento de Diligencias Urgentes, tras la calificación de los hechos por las acusaciones que correspondan.
Requisitos para solicitar la conformidad por los abogados penales en los juicios rápidos
- Penas de prisión inferiores a 3 años antes de la conformidad.
- Penas de Multa.
- Penas que sin conllevar prisión, sean inferiores a 10 años.
¿Qué ventajas permiten conseguir la conformidad o aceptar la condena dentro de un procedimiento de Juicio rápido?
La conformidad de la pena permite que pueda pedirse la reducción de la condena hasta en 1/3 en aquellos casos de dos años e incluso solicitarse la posibilidad de suspensión de la pena siempre que haya un compromiso de satisfacer la responsabilidad civil. Es el Abogado Penal, quien siguiendo las instrucciones del defendido pedirá la conformidad. Finalmente el Juez preguntará al Detenido si se conforma con la condena y este debe responder afirmativamente. Finalizando el procedimiento.
¿Qué no podemos hacer si optamos por la conformidad y aceptación de la pena?
Si aceptamos la condena no podremos acudir a juicio para hacer una defensa y tampoco recurrir lo aceptado.
Si no aceptamos la conformidad iremos a Juicio
En este caso se dictará una sentencia en base a las pruebas que se puede aceptar o no dentro de los plazos para Apelar. Frente a otro tipo de procedimientos, cuando el origen venga de un juicio rápido los plazos para solicitar la apelación se reducen (Artículos 802 y 803 Lecrim).
En los Juicios de faltas el recurso de apelación se sustanciará conforme a los artículos 790 a 792, con las siguientes condiciones:
1ª. El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
2ª. El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
3ª. La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4ª. La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
- Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
- Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.
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¿Qué pasa si no voy al juicio por delito?
Si eres el investigado o denunciado salvo que sea por una causa muy justificada es una malísima decisión. El proceso penal continuará sin ti y podrás recibir una condena. Igualmente la incomparecencia ante un juez no es un derecho, sino una obligación. Por tanto te pueden imponer una sanción.
Si eres el denunciante es igualmente una mala decisión, pues puede darse una absolución si la inasistencia ha sido voluntaria. Igualmente el juez puede sancionarte dado que tienes la obligación de asistir. Si deseas desistir de una petición o crees que no puedes acudir, lo mejor es comunicarlo al abogado.
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¿Qué son las coacciones?
La coacción es cualquier conducta por la fuerza o psicológica que altere la libertad de elección de una persona.
Es ilegal y se castiga penalmente cualquier tipo de coacción de emplee intimidación, violencia o uso de la fuerza. Delito tipificado en el artículo 172 del Código Penal y siguientes.
El delito leve de coacciones, conlleva la pena de multa de uno a tres meses salvo casos agravados como violencia de género, matrimonio forzado, menores de edad, acoso,… y en general tipos continuados en el tiempo, especialmente graves o que se aprovechen de familiares o hacia personas vulnerables.
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¿Es delito conducir sin carnet?
Tanto sino disponemos de él o no lo han retirado de forma temporal o definitiva la respuesta es sí. Se sanciona con pena de cárcel, trabajos en beneficio a la comunidad o una multa. Además si causas otro delito conduciendo será un tipo agravado. Si te pillan conduciendo sin carnet te enfrentas a un juicio rápido por conducir sin carnet en el mejor de los casos.
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Órdenes de alejamiento
Es una medida temporal que se puede poner mientras se investiga un delito y además es una pena que se puede poner en sentencia. Es decir, una orden de alejamiento se puede poner en marcha desde la misma denuncia siempre que el juez lo estime por ser necesario para proteger a la víctima.
Prohíbe aproximarte a esa persona a menos distancia de la estipulada por el juez, a su residencia habitual, puesto de trabajo, llamadas, cartas o similares.
En caso de denuncias por violencia de género son prácticamente automáticas.
Debes cumplirla y puede llevar condena por un delito de incumplimiento, además de a un aumento en la pena por el delito investigado.
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El delito de amenazas
Amenazar es hacerle llegar a alguien en cualquier forma de comunicación efectiva de forma directa o indirecta la intención de causarle un mal a él o a las personas que le rodean. La otra persona tiene que percibirlo como una amenaza real y el juez valorará el contexto de la amenaza. Dependiendo del contexto puede ser un delito muy grave ya que viola la libertada de la persona, derecho fundamental recogido en la Constitución Española.
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¿Qué sucede si pongo una denuncia falsa?
Se habla más de ello que sucede. Es un hecho muy grave especialmente si se busca atentar contra su honor o va contra el trabajo de la justicia.
Está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses y los delito menos graves con la pena de multa de doce a veinticuatro meses y en los delitos leve con la pena de multa de tres a seis meses. Y puede pedirse una vez se obtiene resolución judicial
Una denuncia falsa puede conllevar la detención inmediata de la persona denunciada, sobre todo en los casos de Violencia de Género. Motivo suficiente para contratar un servicio de representación penal.
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El Delito de Detención ilegal
Consiste en obligar a una persona a permanecer en un lugar que no desean mediante la acción de detener, encerrar o retener a alguien contra su voluntad.
Requiere intencionalidad y no hay contraprestación económica. La pena se gradúa si está retenido más de 3 días, llegando en el caso de más de quince días a de cinco a ocho años. Detener a una persona de manera ilegal para presentarla ante las autoridad, también tiene pena de multa de tres a seis meses. Si se pide dinero, de seis a diez años.
Se castiga también solo la proposición de cometerlo y tiene tipos agravados si hay menores, agentes de la autoridad o personas dependientes o discapacitadas.
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¿Qué consecuencias puede tener no pagar la pensión de alimentos?
Si estás obligado a abonar mensualmente una cuantía en concepto de alimentos a favor de tus hijos. Debes saber que se puede iniciar un procedimiento penal por impago de pensión de alimentos o delito de abandono de familia.
El art. 227 CP que se castiga con pena de prisión de tres meses a 1 años o multa de seis a veinticuatro meses. Cuando el progenitor no abone la pensión de alimentos a favor de sus hijos durante dos meses seguidos o durante cuatro meses no consecutivos. Además deberás hacer frente a todos los impagos atrasados.
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Delito de quebrantamiento de condena
Nos suelen llegar solicitudes de información sobre todo por condenas pequeñas en relaciona trabajos en beneficio de la comunidad o cuestiones más complejas como saltarse la orden de alejamiento o coger el coche con el carnet retirado.
Ir contra una sentencia dictada por un juez es un hecho muy grave. Pero también lo es si es con una medida cautelar.
Cualquier tipo de incumplimiento de pena, excepto las multas, será castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses, excepto en los casos de condenados a una pena privativa de libertad, que se castiga con pena de cárcel de seis meses a 1 año. Si además hay manipulación de pulseras y dispositivos, se prevé la pena de multa de seis a doce meses.
Con tipos agravados si es para acercarse a víctima o si para conseguir llevar a cabo el quebrantamiento se realiza otro delito. También hay pena paa los colaboradores.
Consejos ante una detención
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Derechos del Detenido
Conforme con lo dispuesto en el artículo 118.-1 de la L.E.Crim
- a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
- b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
- c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
- d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
- e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
- f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
- g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
- h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Observaciones sobre los derechos de los detenidos:
- Podrán renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, salvo en el caso de menores de edad, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento
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Conceptos básicos en Detenciones penales
- Diligencia: Es el documento escrito que recoge un asunto penal (policial o judicial). Por ejemplo, la declaración de una persona que es víctima o testigo de un robo.
- Investigado: Es la persona a la que investigan para saber si ha hecho una cosa que esta mal y no es legal. Por ejemplo, robar, violar hacer daño a unapersona y otras cosas más.
- Estado: Es la situación civil de una persona. Por ejemplo, soltero, casada, divorciada, viudo y separada.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal: Esta norma regula las actuaciones policiales y judiciales cuando se ha cometido un delito.
- Unidad Investigadora: Es el Cuartel de la Guardia Civil, Comisaría de policía y otros más.
- Declarar: Es contar lo que ha ocurrido.
- Juez: Es la persona que imparte justicia.
- Abogado del turno de oficio: Es el abogado que defiende a una persona en temas de leyes cuando no ha elegido uno que conozca.
- Abogado: Es la persona que ha estudiado y conoce las leyes y ayuda a las personas en temas de leyes.
- Asistencia jurídica gratuita: Recibir gratis del Estado, si no puede pagarlo, la ayuda, apoyo y asistencia necesaria de un abogado y personal especializado a lo largo del proceso y del juicio.
- Procurador: Persona que se encarga de los comunicados entre abogado y juzgado. Obligatorio en España en multitud de procedimientos. Es independiente del abogado. Debe contratarlo el cliente. Pero normalmente realiza la gestión el abogado.
- Poder de representación: Documento notarial en el que se autoriza al abogado y su equipo para la realización de tareas de representación.
- Provisión de fondos: Cantidad que se entrega en adelanto al abogado para poder realizar el presupuesto y ordenar los primeros gastos. Puede contener parte de sus honorarios o no. De este fondo se van detrallendo los gastos. Si hubiere sobrante, el abogado los devuelve según lo pactado o al finalizar el procedimiento.
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Delito de Lesiones Art. 147, 148, 149 Código Penal
Artículo 147 del Código Penal
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 148 del Código Penal
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
- Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
- Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149 del Código Penal
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
SENTENCIAS DESTACADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS DELITOS DE LESIONES APLICABLES EN CASO DE PELEAS
Defensa propia y riña mutuamente aceptada
No cabe apelar a la legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada
- Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 49/2018 de 29 de Enero de 2019
- Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 64/2019 de 28 de Marzo de 2019
..Alega uno de los recurrentes que ha de aplicarse la eximente de legítima defensa, pero la Sala desestima dicha aplicación ya que en el caso examinado no hay ningún dato que evidencie que el actor se limitara a la realización de actos meramente defensivos. Existe una doctrina consolidada que afirma que no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíproca consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena…
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“La policía me ha llamado” “mi novio ha sido detenido”
Una buena defensa actúa rápido.
Si un amigo, novio o familiar ha sido detenido por la Policía o Guardia Civil en Almería o Almería, te ayudaremos.
Nos desplazamos con urgencia en detenciones y causas penales.
Estudio y presupuesto sin compromiso por el Despacho de Abogados.
Llame al teléfono de Abogado de Urgencias 24 horas.
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¿Qué hacer si he sido detenido por la policía?
No hay soluciones rápidas, ni fáciles. Guarde la calma y no se desespere o desanime.
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¿Estoy detenido? ¿Soy investigado?
DETENIDO O INVESTIGADO
Un investigado nunca está detenido, si bien, si no aparece en la citación se puede solicitar su arresto.
Por ello es conveniente asistir con un abogado penal.
Si está detenido debe saber que la detención preventiva no podrá durar más de setenta y dos horas. Transcurrido ese tiempo el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial para tramitar la denuncia o querella y citarlo para declarar.
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Derechos del Detenido
- Tiene derecho a contratar un abogado especialista en Derecho Penal, a no declararse culpable y a declarar solamente ante el juez (Art. 520 de la LCrim).
- Tiene derecho a avisar a un familiar, ser reconocido médicamente, conocer su situación y solicitar un intérprete.
- Mientras esté detenido y lleguen los Abogados penalistas intente hacer memoria sobre cualquier hecho acontecido como apariencia física, matrículas, lugar, hora, actitud de los agresores y testigos.
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No declare ante Policía sin un Abogado Penal
No declare sin haberse entrevistado previamente con un abogado penalista. En Primera Instancia Abogados nos entrevistaremos con el detenido estudiando los datos de las diligencias y analizando los hechos. No confíe en nadie sin estar representado por un Abogado experto en Derecho Penal.
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¿Cómo actuar en comisaria cuando se es detenido?
- Guarde silencio hasta que llegue su abogado.
- Guarde cualquier documento que le pueda ayudar.
- Si se le detiene no pueden pasar más de 72 horas.
- Haga memoria: Agentes que le detuvieron, hora en la que se hizo la detención…
- Como abogados tendremos al corriente a familiares y amigos.
- Si es extranjero solicite un intérprete.
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¿Cómo comportarse en Comisaria ante la Policía?
- No declare y no firme nada sin asistencia letrada.
- Indique que colaborará cuando su abogado penalista esté presente.
- Si la policía le ha detenido sin motivo solicite el Habeas Corpus, para que un juez estudie el motivo de la detención.
- Si se encuentra herido, enajenado o ha consumido drogas, solicite asistencia médica.
- Pida copia de cualquier documento médico.
- La policía puede acusarle de resistencia a la autoridad, por lo que no amenace a la policía con denunciarles, tenga un tono sosegado hasta que su abogado penal se persone por usted.
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¿Cómo actuar ante el Juzgado?
- Normalmente se suele pasar a disposición judicial en 24 horas. Si bien el detenido puede llegar a pasar hasta 72 horas por cuestiones de horarios judiciales o por el tipo de investigación. Como abogados le ayudaremos a preparar la declaración.
- El Juez es quien decide si le da libertad provisional u ordena la prisión provisional.
- Si te encuentras mal o crees que se le ha hecho un mal informe médico, en el juzgado se podrá solicita un nuevo informe médico.
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¿Qué hacer una vez el Abogado penalista se reúna con el detenido?
Una vez un miembro de Primera Instancia Abogados se reúna con usted cuéntele todos los detalles de los hechos. El secreto profesional del abogado le beneficia y está garantizado con nuestro Despacho de Abogados en Almería.
Como abogados disponemos de 72 horas para negociar con el Juez su libertad provisional o ingreso en prisión en función de los datos que nos indique el detenido y los informes policiales.
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¿Cuánto tardamos en llegar y Representar al Detenido?
Los Abogados Penalistas de urgencias 24 horas de Primera Instancia Abogados se reunirán con la familia y el Detenido de forma privada en un espacio de 3 a 8 horas.
La detención no puede durar más de 72 horas sin pasar a disposición Judicial.
Cómo Abogados especialistas en Penal en Almería, Málaga y Jaén tendremos que actuar rápido, con la mayor dedicación y en exclusiva poniendo todos los medios del Despacho de abogados a su disposición.
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¿Solicito un Abogado Penalista o un Abogado de Oficio?
Es una situación complicada, recomendamos contratar un Despacho de Abogados Penalista, ya que la experiencia y los medios materiales le van a ser muy útiles. El turno de oficio da unas garantías pero los abogados penales se dan por sorteo pudiendo suceder que se de con un profesional que no reuna la experiencia requerida para un supuesto especial como el suyo.
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¿Puede ser que tenga que pagar el abogado de oficio?
El Abogado de oficio puede ser solicitado por cualquier detenido en comisaría, pero solo será cuando el detenido por la policia o Guardia Civil tenga rentas bajas. En caso contrario deberá pagar los honorarios del Abogado Experto en Derecho Penal posteriormente
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¿Y si quiero cambiar de abogado?
Si ya ha solicitado un abogado de oficio y nos contrata como abogado penal, nos pondremos en contacto con el abogado de oficio para reunir la documentación y conocer los hechos practicados.
Preguntas sobre materias penales
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Actuar ante el acoso escolar
El acoso escolar está castigado en nuestro Código Penal.
En los últimos tiempos con el fenómeno de Internet han surgido numerosos tipos dependiendo del uso que se haga de la tecnología.
Una peculiaridad del acoso escolar es que se produce dentro de un centro público y los funcionarios están obligados a actuar si tienen indiciaos que puedan indicarnos la existencia del acoso.
Este protocolo obliga a informar de las actuaciones efectuadas y de sus conclusiones al Inspector del centro e informar personalmente a la familia del alumno/a presuntamente acosado, y/o de los acosadores cuando los hechos no sean detectados previamente por la familia.
Los funcionarios docentes tienen el deber de cooperar con los funcionarios de otras administraciones.
Si bien, de ninguna manera se permitirá el interrogatorio del menor sin que esté presente su padre, madre o representante legal salvo que este motivada por presunto delito de abandono, maltrato o contra su indemnidad sexual.
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¿Qué es el Bitcoin?
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¿El bitcoin es anónimo?
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Monederos y sitios para compra y vender Bitcoin
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Delito de Tráfico de órganos.
Artículo 156 bis.
1. Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida.
A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:
a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
2.ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
3.ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.
2. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno:
a) solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos;
b) ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.
3. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.
4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:
a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.
b) la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación.
Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la condena. Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en su mitad superior.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
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Delito de Trata de seres humanos.
La TRATA DE SERES HUMANOS
177 bis
Artículo 177 bis.
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;
b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.
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Delitos de prostitución y corrupción de menores.
Delitos relacionados con la PROSTITUCIÓN, LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES
187, 188 y 189
Artículo 187.
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 188.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.
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Delito de revelación de secretos.
Descubrimiento y revelación de SECRETOS y los delitos de alteración de datos de carácter personal
197
CAPÍTULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Se modifica por el art. único.106 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640.
Se renumeran el apartado 3, 4, 5 y 6 como 4, 5, 6, y 7, se modifica el apartado 3 y se añade el 8 por el art. único.53 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delito de acceso ilegítimo a sistemas de información.
ACCESO ILEGÍTIMO a sistemas de información
197 bis 1
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Se modifica por el art. único.89 y 258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
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Delito de Contrabando
CONTRABANDO
2 de la LO 12/1995
TÍTULO I
Delito de contrabando
Artículo 2. Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:
1.º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
3.º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-11264.
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Delito de cooperación al terrorismo.
Cooperación con el TERRORISMO
576
Artículo 576.
1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos.
3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores.
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.
Se suprime el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3440.
Se modifica por el art. único.152 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delitos de tráfico de influencias.
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
428, 429 y 430
CAPÍTULO VI
Del tráfico de influencias
Artículo 428.
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.
Se modifica por el art. único.215 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. 128 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 429.
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.
Se modifica por el art. único.216 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.129 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 430.
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Se modifica por el art. único.217 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica el segundo párrafo y se añade el tercero por el art. único.130 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delitos de racismo o discriminación
INCITACIÓN AL ODIO Y LA VIOLENCIA, y otros delitos relacionados con el racismo, la xenofobia y otras causas de discriminación
510
Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
Artículo 510 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.
Se añade por el art. único.236 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Artículo 510.
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Se modifica por el art. único.235 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
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Delito de Cohecho.
COHECHO
419, 420, 422, 423, 424, 425 y 427
CAPÍTULO V
Del cohecho
[Bloque 633: #a419]
Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
Se modifica por el art. único.209 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.119 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.
Se modifica por el art. único.210 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.120 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 422.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.
Se modifica por el art. único.122 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 423.
Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único.211 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.123 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 424.
1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.
Se modifica por el art. único.212 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 425.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.
Se modifica por el art. único.125 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 427.
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único.213 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.127 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delito de Falsificación de tarjetas y cheques.
Falsificación de TARJETAS DE CRÉDITO y débito y cheques de viaje
399 bis
Artículo 399 bis.
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.
Se añade por el art. único.117 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delito de falsificación de moneda.
Falsificación de MONEDA
386
TÍTULO XVIII
De las falsedades
CAPÍTULO I
De la falsificación de moneda y efectos timbrados
Artículo 386.
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único.200 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.136 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
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Delito de tráfico de drogas.
Tráfico de DROGAS
368 y 369
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.202 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.138 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
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Delitos de Envenamiento.
El que ENVENENARE O ADULTERARE con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
365
Artículo 365.
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
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Delito de adulteración de alimentos.
El que ADULTERARE CON ADITIVOS u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
También la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.
3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º
4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
364
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Delitos contra los consumidores.
Los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado PRODUCTOS ALIMENTARIOS con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivo para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
363
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Delito Doping deportistas.
Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o FACILITEN A DEPORTISTAS federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos.
362 quinquies
En relación con:
Artículo 362.
1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,
a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;
b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad;
de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Se modifica por el art. único.189 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015.
Artículo 362 bis.
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.
Artículo 362 ter.
El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.
Se añade por el art. único.191 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Artículo 362 quater.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o
b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.
4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
Se añade por el art. único.192 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
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Delito de comercialización de medicamentos.
El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la Ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.
361
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Delitos comercialización de sustancias peligrosas, inflamables, etc
Llevar a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una ACTIVIDAD PELIGROSA o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general.
326 bis y 327
Vertidos o emisiones de materiales o RADIACIONES ionizantes o de exposición a radiaciones
343
Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, SUSTANCIAS INFLAMABLES o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente. Así como quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.
348 1
Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la NORMATIVA EN MATERIA DE EXPLOSIVOS, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción
348 2
Los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando:
a) Obstaculicen la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.
b) Falseen u oculten a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.
c) Desobedezcan las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.
348 4
ELABORAR SUSTANCIAS NOCIVAS para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o despacharlos o suministrarlos, o comerciar con ellos.
359,
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los DESPACHE O SUMINISTRE sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos.
360
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Delitos contra el medio ambiente / urbanización.
Los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo OBRAS DE URBANIZACIÓN, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
319
Provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, VERTIDOS, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
325 y 327
Recoger, transportar, valorizar, transformar, eliminar o aprovechar residuos, o no controlar o vigilar adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan PERJUDICAR GRAVEMENTE EL EQUILIBRIO DE LOS SISTEMAS NATURALES, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general.
326 y 327
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Delito de estafa.
ESTAFAS
248, 250 y 251
CAPÍTULO VI
De las defraudaciones
[Bloque 365: #s1-6]
Sección 1.ª De las estafas
[Bloque 366: #a248]
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se añade el apartado 3 por el art. único.82 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
Se modifica por el art. único.126 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.62 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Artículo 251 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Se modifica por el art. único.63 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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Delitos informáticos y relacionados.
Interceptación de transmisiones no públicas de DATOS INFORMÁTICOS
197 bis 2
Producción, adquisición, importación o facilitación a terceros de PROGRAMAS INFORMÁTICOS, contraseñas o códigos de acceso para la comisión de delitos de descubrimiento y revelación de secretos o de acceso ilegítimo o interceptación de datos
197 ter
Obstaculización o interrupción ilegítima de SISTEMAS INFORMÁTICOS AJENOS
264 bis
DAÑOS a datos INFORMÁTICOS, programas informáticos o documentos electrónicos
264
Producción, adquisición, importación o facilitación a terceros de programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso para la COMISIÓN DE DELITOS DE DAÑOS INFORMÁTICOS o de obstaculización o interrupción ilegítima de sistemas informáticos
264 ter
La facilitación de acceso inteligible, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o SUMINISTRAR EL ACCESO condicional a los mismos. Y la facilitación, sin ánimo de lucro, a terceros de dicho acceso o suministrar información, por medio de una comunicación pública, comercial o no, a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa.
286 1 y 3
La alteración o duplicación con ánimo de lucro del NÚMERO IDENTIFICATIVO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, o comercialización de equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta
286 2
La utilización de equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación.
286 4
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Delitos contra la propiedad industrial o intelectual.
La ilegítima reproducción, PLAGIO, distribución, comunicación pública o explotación económica de obras o prestaciones literarias, artísticas o científicas ajenas
270 1
La facilitación activa y no neutral del acceso o LA LOCALIZACIÓN EN INTERNET de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares, con interés económico directo o indirecto
270 2
Exportación, almacenamiento, importación o colaboración para ello, de EJEMPLARES DE LAS OBRAS, producciones o ejecuciones, sin autorización para su reproducción, distribución o comunicación pública
270 5
Producción, importación, comercialización o posesión con finalidad comercial de medios para la supresión no autorizada o NEUTRALIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE PROTECCIÓN de programas, obras, interpretaciones o ejecuciones
270 6
La fabricación, importación, posesión, utilización, oferta o introducción en el comercio de OBJETOS AMPARADOS POR PATENTE O MODELO DE UTILIDAD, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular y con conocimiento de su registro. También respecto de procedimientos patentados y de modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías de un producto semiconductor.
273
La fabricación, producción, importación, oferta, distribución, comercialización al por mayor, o almacenamiento con esas finalidades, la oferta, comercialización o distribución al por menor de productos o prestación de servicios, y la venta ambulante u ocasional de productos, que incorporen SIGNOS DISTINTIVOS IDÉNTICOS O CONFUNDIBLES CON MARCAS registradas
274 1 a 3
La producción, reproducción, acondicionamiento para la producción o reproducción, oferta, venta o comercialización, exportación, importación, o posesión para esos fines de MATERIAL VEGETAL de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, o la utilización, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, de material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad
274 4
La utilización ilegítima en el tráfico económico de una denominación de origen o una INDICACIÓN GEOGRÁFICA representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
275
La divulgación intencionada de una invención objeto de una solicitud de PATENTE SECRETA, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, en perjuicio de la defensa nacional.
277
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Delito de financiación ilegal de partidos.
Financiación ilegal de PARTIDOS POLÍTICOS
304 bis
Artículo 304 bis
1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:
a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.
b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.
3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.
5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Se añade por el art. único.164 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
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Delito de Blanqueo de Capitales.
BLANQUEO de capitales.
301
Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.301 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. único.108 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
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Delitos contra la hacienda y la Seguridad Social.
Delitos contra la HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
305, 305 bis, 306, 307, 307 bis, 307 ter, 308 y 310
TÍTULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
[Bloque 459: #a305]
Artículo 305.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.
7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se añade el 5 por el art. único.80 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.110 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 305 bis.
1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Artículo 306.
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.166 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Se modifica por el art. único.81 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica por el art. único.111 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 307.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.82 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica el apartado 1 por el art. único.112 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 307 bis.
1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.
3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Artículo 307 ter.
1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.
Se añade por el art. único.7 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Artículo 308.
1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Si la cuantía obtenida, defraudada o aplicada indebidamente no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
5. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere este artículo, se atenderá al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones Públicas conjuntamente.
6. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1, 2 y 4 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
7. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
8. Los jueces y tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363
Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. único.83 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.113 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 308 bis.
1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:
1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.
2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello, o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional.
2. En el supuesto del artículo 125, el juez o tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.
Se añade por el art. único.167 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Artículo 310.
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.
Se modifica por el art. único.115 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Artículo 310 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.
Se añade por el art. único.85 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953