Derecho Penal | Abogados Compliance y Prevención Legal Empresas en Almería

Primera Instancia Abogados
Servicios de compliance y prevención de delitos para pequeñas y medianas empresas.

Expertos en compliance penal

Abogados expertos en el asesoramiento e implantación de planes de compliance y de prevención de delitos societarios en empresas y organizaciones.

PREVENCIÓN DE DELITOS

COMPLIANCE

Los  planes  jurídico  legales  de  cumplimiento  normativo  son  una  de  las  piedras  angulares  de  las  empresas  que  aspiran  a  ser  serias  y  reputadas.   

Cumpla  la  ley  con  un  Plan  de  Prevención  de  Delitos  compliance  personalizado.

 El  cumplimiento  es  algo  que  corresponde  a  la  empresa,  no  al  Despacho  de  Abogado,  por  tanto  nuestra  función  es  asesorarte  y  ayudarte  a  implantarlo  estando  siempre  disponibles  para  ayudarte,  evaluarte,  así  como  protegerte  legalmente  en  el  caso  de  incidencias  no  previstas. 

Sin  embargo  los  planes  de  prevención  de  delitos  son  uno  de  los  grandes  olvidados,  aun  siendo  el  más  importante  de  todos  por  cuanto  una  sanción  penal  puede  acabar  con  la  empresa  cerrada  y  el  Administrador  o  gerente  en  prisión  por  la  conducta  de  la  empresa  o  de  uno  de  sus  trabajadores  por  un  hecho  fortuito  y  causal.

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 (1 de Julio 2015) se modificó el Código Penal y se desarrolló la Ley Orgánica 5/2010 por la que se introdujo la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Ordenamiento Jurídico Español. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 bis del Código Penal, las personas jurídicas serán responsables de los delitos cometidos en su seno, cuando estos delitos sean realizados por cualquier representante legal o persona que actúe en nombre y representación de la empresa.Si El Delito fuera cometido por un empleado, no sólo será responsable el propio empleado como autor del delito, sino que también podrán ser responsables los administradores, directivos o consejeros de la empresa por no haber llevado a cabo el debido control.

Evitar o atenuar la pena de la responsabilidad de la persona jurídica (multa, inhabilitación, disolución…)

Decisivo a la hora de contratar con grandes empresas y licitaciones públicas.

Permite detectar ineficiencias y errores en los procesos de trabajo.

Evita costes reputacionales.

Refleja el compromiso ético y cultura empresarial.

Abarata los costes de seguros y pólizas.

PIONEROS EN SISTEMAS DE COMPLIANCE PARA EMPRESAS DIGITALES Y TECNOLÓGICAS

En este sentido, los planes de compliance de Primera Instancia están correctamente pensados para que sean llevados a cabo en todas las escalas de la empresa de forma sencilla mediante un análisis de puestos y necesidades organizativas de la empresa. Esto lo podemos hacer gracias a un profundo conocimiento de las herramientas de compliance más avanzadas del mercado, así como gracias a nuestras metodologías mejoradas que hacen que Primera Instancia Abogados sea uno de los mejores despachos cumplimiento normativo.

Planes de Compliance pensados para PYMES

En  las  grandes  empresas  es  obligatorio  disponer  de  un  Plan  de  Compliance    o  riegos  penales.  El  compliance,  término  anglosajón  pero  reflejado  en  numerosas  directivas  europeas,  nos  da  una  guía  de  cómo  se    debe  actuar  para  prevención  de  los  delitos  en  el  marco  de  las  empresas  que  operen  en  España,  la  Unión  Europea  o  a  nivel  internacional.

El  Departamento  de  Compliance  Penal  y  prevención  es  una  apuesta  por  dotar  a  empresarios  de  una  protección  legal  eficaz  aplicable  en  el  día  a  día  con  trabajadores,  proveedores  y  clientes.

Muchas  de  ellas  funcionan  con  plantillas  o  documentos  muertos  que  están  guardados  en  los  archivadores  de  la  empresa.  La  Fiscalía  General  del  estado  ya  se  ha  pronunciado  en    varias  ocasiones  indicando  que  no  es  suficiente  con  disponer  de  un  Plan  de  Compliance,  sino  que  se  deben  aportar  pruebas  de  su  cumplimiento. 

Llevar  a  la  práctica  correctamente  un  Plan  de  compliance,  exige  un  profundo  conocimiento  de  la  dinámica  de  las  empresas  y  su  marco  normativo  gran  experiencia  en  asuntos  que  tienen  que  ver  con  delitos  y  la  responsabilidad  penal  de  las  personas  jurídicas. 

Ventajas

Disponer  de  un  Plan  de  Compliance  le permite

El servicio de compliance penal contempla:

  1. Elaboración del  plan  de  prevención  de delitos.
  2. Asesoramiento  sobre  cumplimiento  normativo
  3. Defensa  procesal  o  judicial  en  las  áreas de asesoramiento penal de empresa a todos los miembros de la empresa incluidos directivos y trabajadores.
  4. Formación del  órgano  de  control  (compliance  officer)
  5. Formación en  la  unidad  de  seguimiento  del  plan  de  prevención.
  6. Supervisión, control  y  seguimiento  del  plan  de  prevención  de 
  7. Revisión sobre  el  cumplimiento  y  eficacia  del  modelo  de  prevención  de  delitos,  con  elaboración  de  las  modificaciones  o  mejoras  del 
  8. Formación de  los trabajadores.

    La  internacionalización  de  mercados  justifica un plan de compliance.

     En  un  mundo  cada  vez  más  global,  hasta  la  empresa  más  pequeña  es  susceptible  de  incumplir  algún  aspecto  normativo.  Lo  que  no  es  justificable  es  que  obvie  sistemáticamente  toda  la  legislación. 

    Facilidad  para  licitar  con  las  administraciones  públicas  y  de  otros  estados

    Da  puntos  al  contratar  algunos  servicios  con  la  Administración  o  su  licitación.

    Disponer  de  un  plan  de  compliance  permite  disminuir  las  ilegalidades  cometidas  por  la  empresa  y  sus  trabajadores

    Disponer  de  un  Plan  de  Compliance  adaptado  a  nuestra  empresa  nos  permite  una  reacción  rápida  frente  a  esas  conductas  delictivas,  lo  cual  además  de  prevenir  fuertes  sanciones  económicas  a  la  empresa  nos  permite  evitar  algunos  problemas  jurídicos  serios  que  pueden  dar  llegar  a  crisis  de  reputación  que  pueden  destrozar  tu  reputación  y  la  de  tus  proveedores  especialmente  en  la  era  digital  donde  todo  está  a  un  click.

    Abaratamiento  de  costes  con  aseguradas

    Y  no  menos  importante,  permite  abaratar  o  negociar  costes  con  aseguradoras  que  no  es  poca  cosa.

    Seguridad  para  los  Administradores 

    Seguridad  y  transparencia  para  los  socios  y  potenciales  inversores

    El  compliance  no  es  un  gasto,  te  permite  llegar  a  mejores  empresas  y  negocios:

    El  artículo  72.5  LCSP  2017  supone  un  incentivo  para  las  personas  jurídicas  que  sean  adjudicatarias  o  pretendan  presentarse  a  licitaciones,  para  abonar  las  indemnizaciones  correspondientes,  colaborar  con  las  autoridades  e  implantar  programas  de  compliance  y  con  ello  evitar  las  tan  temidas  prohibiciones  de  contratar  para  el  caso  que  hubieren  incurrido  en  alguno  de  los  delitos  que  dan  lugar  a  la  responsabilidad  e  imputación  directa  de  las  personas  jurídicas.

    No  disponer  de  un  plan  de  compliance    supone  penas  y  sanciones  agravadas

    Es  por  ello  que  en  caso  de  negligencia  los  jueces  y  tribunales  toman  en  cuenta  que  la  empresa  haga  todo  lo  posible  por  la  detección  de  las  conductas  delictivas  de  trabajadores  y  responsables.

    Facilidad  para  cerrar  acuerdos  con  grandes  empresas

    Por  ello,  al  contratar  con  Grandes  Empresas  disponer  de  un  Plan  de  Compliance  apoyado  por  abogados  especializados  es  un  gran  activo.

    Delitos aplicables a las empresas




    • Ilícito penal de tráfico de órganos: aspectos legales

      El Artículo 156 bis del Código Penal español aborda de manera exhaustiva la ilegalidad del tráfico de órganos humanos, estableciendo penas severas para quienes participen en diversas formas de esta actividad delictiva. A continuación, se presenta un desglose claro de los puntos clave de este artículo:1. **Definición y Penas Básicas**:  – **Tráfico de órganos de persona viva**: Pena de prisión de seis a doce años.  – **Tráfico de órganos de persona fallecida**: Pena de prisión de tres a seis años.  – Se define el tráfico de órganos como la extracción, obtención, preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación ilícita de órganos.2. **Actividades Específicas Prohibidas**:  – Extracción sin consentimiento libre e informado.  – Extracción sin autorización legal en caso de donante fallecido.  – Solicitar o recibir cualquier tipo de compensación económica a cambio de la extracción o implantación de órganos.3. **Penalizaciones Adicionales**:  – Se castiga igualmente a quienes en beneficio propio o ajeno participen en la solicitud, recepción o entrega de dádivas o retribuciones para facilitar el tráfico de órganos.  – El receptor del órgano que consienta el trasplante sabiendo el origen ilícito del mismo también puede ser penalizado, aunque las penas pueden ser reducidas.4. **Circunstancias Agravantes**:  – Si el delito pone en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima.  – Si la víctima es menor de edad o especialmente vulnerable.  – En estos casos, las penas pueden incrementarse, aplicándose en su mitad superior o elevándose un grado.5. **Penalizaciones Específicas para Profesionales**:  – Los facultativos y otros profesionales sanitarios implicados incurren en penas superiores en grado y enfrentan inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria.6. **Organizaciones Criminales**:  – Miembros de organizaciones o grupos criminales enfrentan penas superiores en grado.  – Líderes o administradores de estas organizaciones pueden recibir penas aún más severas.7. **Responsabilidad de Personas Jurídicas**:  – Las empresas u organizaciones pueden enfrentar multas significativas, de tres a cinco veces el beneficio obtenido del delito.8. **Delitos Relacionados**:  – Las acciones de provocación, conspiración y proposición para cometer estos delitos se penalizan con severidad, aunque con penas ligeramente reducidas.Este artículo demuestra el compromiso del legislador español con combatir el tráfico de órganos humanos, protegiendo la integridad y la dignidad de las personas, especialmente aquellas en situaciones de vulnerabilidad.

    • Delitos comercialización de sustancias peligrosas, inflamables, etc.

      Llevar a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una ACTIVIDAD PELIGROSA o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general.326 bis y 327Vertidos o emisiones de materiales o RADIACIONES ionizantes o de exposición a radiaciones343Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, SUSTANCIAS INFLAMABLES o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente. Así como quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.348 1Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la NORMATIVA EN MATERIA DE EXPLOSIVOS, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción348 2Los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando:a) Obstaculicen la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.b) Falseen u oculten a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.c) Desobedezcan las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.348 4ELABORAR SUSTANCIAS NOCIVAS para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o despacharlos o suministrarlos, o comerciar con ellos.359,El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los DESPACHE O SUMINISTRE sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos.360

    • Delitos informáticos: consideraciones legales relevantes

      Interceptación de transmisiones no públicas de DATOS INFORMÁTICOS197 bis 2Producción, adquisición, importación o facilitación a terceros de PROGRAMAS INFORMÁTICOS, contraseñas o códigos de acceso para la comisión de delitos de descubrimiento y revelación de secretos o de acceso ilegítimo o interceptación de datos197 terObstaculización o interrupción ilegítima de SISTEMAS INFORMÁTICOS AJENOS264 bisDAÑOS a datos INFORMÁTICOS, programas informáticos o documentos electrónicos264Producción, adquisición, importación o facilitación a terceros de programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso para la COMISIÓN DE DELITOS DE DAÑOS INFORMÁTICOS o de obstaculización o interrupción ilegítima de sistemas informáticos264 terLa facilitación de acceso inteligible, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o SUMINISTRAR EL ACCESO condicional a los mismos. Y la facilitación, sin ánimo de lucro, a terceros de dicho acceso o suministrar información, por medio de una comunicación pública, comercial o no, a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa.286 1 y 3La alteración o duplicación con ánimo de lucro del NÚMERO IDENTIFICATIVO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, o comercialización de equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta286 2La utilización de equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación.286 4

    • La problemática legal del contrabando: una visión penal

      CONTRABANDO2 de la LO 12/1995TÍTULO IDelito de contrabandoArtículo 2. Tipificación del delito.1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:1.º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.3.º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-11264.

    • Infracciones a la propiedad industrial e intelectual: marco legal

      La ilegítima reproducción, PLAGIO, distribución, comunicación pública o explotación económica de obras o prestaciones literarias, artísticas o científicas ajenas270 1La facilitación activa y no neutral del acceso o LA LOCALIZACIÓN EN INTERNET de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares, con interés económico directo o indirecto270 2Exportación, almacenamiento, importación o colaboración para ello, de EJEMPLARES DE LAS OBRAS, producciones o ejecuciones, sin autorización para su reproducción, distribución o comunicación pública270 5Producción, importación, comercialización o posesión con finalidad comercial de medios para la supresión no autorizada o NEUTRALIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE PROTECCIÓN de programas, obras, interpretaciones o ejecuciones270 6La fabricación, importación, posesión, utilización, oferta o introducción en el comercio de OBJETOS AMPARADOS POR PATENTE O MODELO DE UTILIDAD, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular y con conocimiento de su registro. También respecto de procedimientos patentados y de modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías de un producto semiconductor.273La fabricación, producción, importación, oferta, distribución, comercialización al por mayor, o almacenamiento con esas finalidades, la oferta, comercialización o distribución al por menor de productos o prestación de servicios, y la venta ambulante u ocasional de productos, que incorporen SIGNOS DISTINTIVOS IDÉNTICOS O CONFUNDIBLES CON MARCAS registradas274 1 a 3La producción, reproducción, acondicionamiento para la producción o reproducción, oferta, venta o comercialización, exportación, importación, o posesión para esos fines de MATERIAL VEGETAL de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, o la utilización, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, de material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad274 4La utilización ilegítima en el tráfico económico de una denominación de origen o una INDICACIÓN GEOGRÁFICA representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.275La divulgación intencionada de una invención objeto de una solicitud de PATENTE SECRETA, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, en perjuicio de la defensa nacional.277

    • Delitos vinculados a la prostitución y corrupción de menores: marco legal

      Delitos relacionados con la PROSTITUCIÓN, LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES187, 188 y 189 y jurisprudenciaArtículo 187.1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.Artículo 188.1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.Artículo 189.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.

    • Financiación ilegal de partidos políticos: análisis jurídico

      Financiación ilegal de PARTIDOS POLÍTICOS304 bisArtículo 304 bis1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Se añade por el art. único.164 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Protección jurídica de los delitos contra los consumidores

      363Los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:1. Ofreciendo en el mercado PRODUCTOS ALIMENTARIOS con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivo para la salud.3. Traficando con géneros corrompidos.4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

    • Responsabilidad penal por la adulteración de alimentos

      364El que ADULTERARE CON ADITIVOS u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.También la realización de cualquiera de las siguientes conductas:1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

    • Infracción penal por revelación indebida de secretos

      El descubrimiento, difusión, revelación o cesión ilegítima de SECRETOS DE EMPRESA278, 279 y 280Sección 3.ª De los delitos relativos al mercado y a los consumidoresArtículo 278.1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.Artículo 279.La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.Artículo 280.El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

    • Delito de manipulación de precios y su regulación jurídica

      FACTURAR CANTIDADES SUPERIORES por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos, en perjuicio del consumidor283

    • Sanciones penales asociadas al doping en el deporte

      Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o FACILITEN A DEPORTISTAS federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos.362 quinquiesEn relación con:Artículo 362.1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad;de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.Se modifica por el art. único.189 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015.Artículo 362 bis.Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.Artículo 362 ter.El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.Se añade por el art. único.191 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 362 quater.Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; ob) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.Se añade por el art. único.192 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Cooperación al terrorismo: perspectiva jurídica

      CONTRABANDO2 de la LO 12/1995TÍTULO IDelito de contrabandoArtículo 2. Tipificación del delito.1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:1.º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.3.º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-11264.

    • Implicaciones penales del delito de envenenamiento

      El que ENVENENARE O ADULTERARE con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.365Artículo 365.Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

    • Delitos de tráfico de influencias y la legislación aplicable

      TRÁFICO DE INFLUENCIAS428, 429 y 430CAPÍTULO VIDel tráfico de influenciasArtículo 428.El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.Se modifica por el art. único.215 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. 128 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 429.El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.Se modifica por el art. único.216 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.129 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 430.Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Se modifica por el art. único.217 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica el segundo párrafo y se añade el tercero por el art. único.130 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

    • Infracciones penales por alteración del mercado

      Intentar ALTERAR LOS PRECIOS QUE HUBIEREN DE RESULTAR DE LA LIBRE CONCURRENCIA de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, empleando violencia, amenaza o engaño284 1DIFUNDIR NOTICIAS O RUMORES, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.284 2Realizar transacciones o dar órdenes de operación susceptibles DE PROPORCIONAR INDICIOS ENGAÑOSOS sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, utilizando información privilegiada, o asegurarse utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.284 3USAR DE ALGUNA INFORMACIÓN RELEVANTE para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o suministrarla obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.285

    • Delito de publicidad falsa o fraudulenta: responsabilidad legal y penal

      La realización de OFERTAS O PUBLICIDAD de productos o servicios, con alegaciones falsas o manifestando características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores,282

    • Delitos de racismo y discriminación: enfoque jurídico

      INCITACIÓN AL ODIO Y LA VIOLENCIA, y otros delitos relacionados con el racismo, la xenofobia y otras causas de discriminación510Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la ConstituciónArtículo 510 bis.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.Se añade por el art. único.236 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 510.1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.Se modifica por el art. único.235 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Corrupción en los negocios: contornos legales

      CORRUPCIÓN en los negocios.286 bis, 286 ter y 286 quater,Artículo 286 bis.1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.156 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se añade por el art. único.74 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 286 ter.1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.Se añade por el art. único.157 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 286 quater.Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,b) la acción del autor no sea meramente ocasional,c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, od) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; ob) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.Se añade por el art. único.158 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Delito de comercialización de medicamentos y sus consecuencias penales

      361El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la Ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.

    • Delitos económicos de gran importancia económica: consideraciones legales

      La detracción del mercado de MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD con la intención de desabastecer, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores281El FALSEAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio282 bis,

    • Blanqueo de capitales: perspectiva penal y prevención

      BLANQUEO de capitales.301Artículo 301.1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.Se modifica el apartado 1 por el art. único.301 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. único.108 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

    • Aspectos jurídicos del delito de estafa

      ESTAFAS248, 250 y 251CAPÍTULO VIDe las defraudaciones[Bloque 365: #s1-6]Sección 1.ª De las estafas[Bloque 366: #a248]jurisprudenciaArtículo 248.1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.2. También se consideran reos de estafa:a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se añade el apartado 3 por el art. único.82 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 250.1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.Se modifica por el art. único.126 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.62 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 251.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.Artículo 251 bis.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Se modifica por el art. único.63 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

    • Legislación penal sobre el tráfico de drogas

      Tráfico de DROGAS368 y 369Artículo 388.La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.Artículo 389.El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.Se modifica el párrafo segundo por el art. único.202 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.138 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

    • El delito penal de trata de personas y sus implicaciones jurídicas

      La TRATA DE SERES HUMANOS. 177 bisArtículo 177 bis.1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.c) La explotación para realizar actividades delictivas.d) La extracción de sus órganos corporales.e) La celebración de matrimonios forzados.Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.Si concurriere más de una circunstancia, se impondrá la pena en su mitad superior.5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo, se impondrán las penas en su mitad superior.6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso, se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

    • Delitos fiscales y contra la seguridad social: definición y consecuencias

      Delitos contra la HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL305, 305 bis, 306, 307, 307 bis, 307 ter, 308 y 310TÍTULO XIVDe los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social[Bloque 459: #a305]jurisprudenciaArtículo 305.1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.Si la cuantía defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.Se modifica el apartado 3 por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se añade el 5 por el art. único.80 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.110 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 305 bis.1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Artículo 306.El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.Se modifica el párrafo primero por el art. único.166 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Se modifica por el art. único.81 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se modifica por el art. único.111 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 307.1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.82 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se modifica el apartado 1 por el art. único.112 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 307 bis.1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Artículo 307 ter.1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.Se añade por el art. único.7 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Artículo 308.1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.4. Si la cuantía obtenida, defraudada o aplicada indebidamente no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.5. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere este artículo, se atenderá al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones Públicas conjuntamente.6. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1, 2 y 4 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.7. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.8. Los jueces y tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. único.83 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.113 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 308 bis.1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

    • Fraude mediante falsificación de tarjetas y cheques: aspectos legales

      Falsificación de TARJETAS DE CRÉDITO y débito y cheques de viaje399 bisArtículo 399 bis.1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.Se añade por el art. único.117 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

    • Delito de revelación de secretos: consecuencias y defensa legal

      Descubrimiento y revelación de SECRETOS y los delitos de alteración de datos de carácter personal. 197CAPÍTULO IDel descubrimiento y revelación de secretosArtículo 197.1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; ob) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.Se modifica por el art. único.106 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640.Se renumeran el apartado 3, 4, 5 y 6 como 4, 5, 6, y 7, se modifica el apartado 3 y se añade el 8 por el art. único.53 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

    • Acceso ilegítimo a sistemas informáticos: implicaciones penales

      ACCESO ILEGÍTIMO a sistemas de información197 bis 1Artículo 191.1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.Se modifica por el art. único.89 y 258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Cohecho: análisis de la infracción y responsabilidad penal

      COHECHO419, 420, 422, 423, 424, 425 y 427CAPÍTULO VDel cohecho[Bloque 633: #a419]jurisprudenciaArtículo 419.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.Se modifica por el art. único.209 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.119 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 420.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.Se modifica por el art. único.210 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.120 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 422.La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.Se modifica por el art. único.122 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 423.Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.211 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.123 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 424.1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.Se modifica por el art. único.212 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 425.Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.Se modifica por el art. único.125 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953Artículo 427.Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a:a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses.Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.213 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.127 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

    • Delitos contra la administración de justicia: frustración en la ejecución

      Delitos de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN (alzamiento de bienes, etc.)258, 258 y 258 bisArtículo 258.1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.Se modifica por el art. único.136 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 258 bis.Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.Se añade por el art. único.137 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 258 ter.Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.Se añade por el art. único.138 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

    • Delito de falsificación de moneda y sus repercusiones legales

      Falsificación de MONEDA386TÍTULO XVIIIDe las falsedadesCAPÍTULO IDe la falsificación de moneda y efectos timbradosArtículo 386.1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363Se modifica por el art. único.200 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.136 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

    • Insolvencia punible: aspectos penales y procedimentales

      INSOLVENCIAS punibles259, 259 bis, 260 y 261jurisprudenciaArtículo 259.1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.Se modifica por el art. único.140 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.89 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 259 bis.Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.Se añade por el art. único.141 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Artículo 260.1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.Se modifica por el art. único.142 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.Se modifica por el art. único.90 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538Artículo 261.El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.Se modifica por el art. único.91 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

    • Delitos contra el medio ambiente y ordenación del territorio: normativa penal

      Los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo OBRAS DE URBANIZACIÓN, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.319Provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, VERTIDOS, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,325 y 327Recoger, transportar, valorizar, transformar, eliminar o aprovechar residuos, o no controlar o vigilar adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan PERJUDICAR GRAVEMENTE EL EQUILIBRIO DE LOS SISTEMAS NATURALES, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general.326 y 327

     

    Preguntas frecuentes




    • Ventajas judiciales de los planes de compliance

      Disponer de un plan de **compliance** ofrece significativas ventajas judiciales para las empresas, especialmente en el contexto de litigios o procedimientos sancionadores. Uno de los principales beneficios es que dicho plan puede ser presentado como **prueba fundamental** de que la empresa ha implementado medidas adecuadas y efectivas para prevenir delitos dentro de su estructura. En caso de que se produzca un delito, la existencia de un plan de compliance robusto y bien documentado, que incluya registros detallados de todas las acciones y protocolos seguidos, puede ser crucial para demostrar la diligencia de la empresa. Esto puede ser decisivo para solicitar la **eximente de responsabilidad penal** de la persona jurídica en un proceso judicial, conforme a lo establecido en el **Artículo 31 bis del Código Penal**. La implementación de estos planes es altamente valorada no solo por la legislación nacional, sino también por la **fiscalía, jueces y actores jurídicos a nivel europeo e internacional**. Los tribunales tienden a favorecer a las empresas que demuestran un compromiso proactivo con el cumplimiento legal y la ética corporativa, considerándolo un indicativo de buena fe y gestión responsable.

    • Diseñar un plan de compliance: ¿solo o asistido por un abogado?

      Aunque las empresas tienen la capacidad de diseñar y aplicar sus propios planes de compliance, se recomienda encarecidamente que esta tarea sea llevada a cabo por un **tercero independiente**. La intervención de un experto en derecho, que actúe de manera imparcial, asegura que el plan no solo cumpla con los requisitos legales, sino que también sea efectivo y no esté sesgado. Un modelo de compliance diseñado o evaluado por un abogado especializado puede ofrecer mayores garantías de objetividad y eficacia.Tenga en cuanta que las leyes se actualizan, así como los criterios jurisprudenciales, y es una carga de trabajo que recomienda o bien tener un experto en la empresa o tener contratado este servicio con un tercero. 

    • Responsabilidad penal de empresas y empleados

      Desde la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015** se establece la **responsabilidad penal de las personas jurídicas según el **Artículo 31 bis del Código Penal**:…las personas jurídicas serán responsables de los delitos cometidos en su seno, cuando estos delitos sean realizados por cualquier representante legal o persona que actúe en nombre y representación de la empresa. Si El Delito fuera cometido por un empleado, no sólo será responsable el propio empleado como autor del delito, sino que también podrán ser responsables los administradores, directivos o consejeros de la empresa por no haber llevado a cabo el debido control…Aplica a representantes legales o cualquier persona que actúe en nombre y representación de la misma. Esto incluye a directivos y empleados que ocupen posiciones de decisión.Cuando el delito es cometido por un empleado que no tiene funciones de decisión, la empresa también puede ser responsable si se demuestra que existió una falta de supervisión. 

    • Elementos de un plan de compliance efectivo

      Un Plan de Compliance válido debe contener, entre otras:**Principios Generales y Políticas** generales de actuación, así como políticas específicas.Ámbito de Aplicación y Responsables**definido claramente, lo que incluye la designación de un **Compliance Officer o un órgano de compliance con autoridad e independencia.**Análisis de Riesgos* penales a los que se enfrenta la empresa con base en la posibilidad remota posibilidad de comisión de delitos.**Mapa de Riesgos y Prioridades** para el desarrollo de estrategias específicas de mitigación.**Programa de Acciones** concretas para prevenir, detectar y responder a los riesgos penales. Esto incluye procedimientos de control interno, medidas de supervisión, y sistemas de información y comunicación adecuados.**Formación y Capacitación** para todos los empleados sobre los aspectos relevantes del compliance en sus actividades diarias.**Canal de Denuncias**anónimo que permita a empleados y terceros reportar posibles incumplimientos o conductas delictivas dentro de la empresa sin temor a represalias.**Documentación y Registro** de procedimientos, acciones y decisiones para demostrar la efectividad del plan ante las autoridades administrativas o judiciales en caso de investigación o litigio.

    • Responsables de la aplicación de planes de compliance

      La aplicación de los planes de **compliance** es fundamental para todos los niveles de una organización, pero es especialmente crítica para la **Administración** y los **directivos** debido a su responsabilidad directa en la prevención de delitos. Según el **Artículo 31 bis 3 del Código Penal**, los administradores de una empresa tienen la obligación no solo de facilitar, sino también de asegurar la implementación efectiva del modelo de prevención de delitos. Esto implica diseñar e implantar un sistema adecuado que aborde los riesgos específicos de actividad delictiva dentro de la empresa.A nivel de **trabajadores**, es esencial cultivar una **Cultura de Compliance**. Esto incluye realizar acciones continuas de formación y concienciación para asegurar que todos los empleados entienden su rol dentro del sistema de compliance y están comprometidos con su mantenimiento. La educación y la sensibilización en compliance son vitales para fomentar un entorno corporativo donde la legalidad y la ética dicten la conducta de todos los integrantes de la empresa.El correcto funcionamiento de un plan de compliance no solo protege a la empresa de posibles sanciones legales, sino que también preserva su reputación y viabilidad económica, evitando consecuencias que podrían comprometer seriamente su continuidad operativa. La responsabilidad de los directivos en este aspecto es doblemente importante, ya que una gestión deficiente o la falta de un sistema efectivo pueden resultar en sanciones severas, tanto para ellos como para la organización.

    • Beneficios de implementar un plan de compliance

      Un plan de compliance puede evitar o atenuar la pena de la responsabilidad de la persona jurídica, incluyendo multas, inhabilitación o incluso la disolución de la empresa. Es decisivo a la hora de contratar con grandes empresas y en licitaciones públicas, ya que permite detectar ineficiencias y errores en los procesos operativos. Además, evita costes innecesarios y puede abaratar los costes de seguros y pólizas. Un plan de compliance efectivo también refleja el compromiso ético de la empresa y fortalece su cultura organizacional.

    • Introducción a los planes de compliance y prevención de delitos

      Un plan de prevención de riesgos penales es un modelo de actuación implantado en una persona jurídica para la prevención y gestión de los riesgos penales, adaptado a las necesidades específicas de cada entidad. Un plan de compliance es un sistema de control interno documentado que establece el cumplimiento de normas penales, recogiendo las acciones y justificaciones de las medidas a tomar dentro de una empresa, junto con sistemas de aplicación. Esencialmente, es un plan de cumplimiento normativo enfocado al derecho penal, altamente recomendable para prevenir delitos. A nivel judicial, según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, se tomarán en cuenta las medidas efectivamente implantadas para valorar la responsabilidad de la empresa y su posible atenuación, siempre que el compromiso sea real, se pueda demostrar que la empresa actuó de forma diligente y que proporcionó formación adecuada a toda la empresa y sus asociados.

     

    Defensa desde el primer momento

    Cuéntenos su situación y nos dedicaremos inmediatamente a resolver su caso.

    Abrir chat
    Hola
    ¿En qué podemos ayudarte?