¿Qué obligaciones tiene un empresario que financie a sus clientes?

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Obligaciones para las empresas que ofrezcan créditos al Consumo

Los créditos al consumo son herramientas financieras fundamentales para PYMES, permitiendo la financiación de bienes o servicios a través de mini préstamos o microcréditos. Facilitan la financiación a plazos por la venta de bienes o servicios que abarcan normalmente la franja en entre los 300 € y los 5000 €, aunque pueden  superiores en los importes financiados dependiendo; de si el banco aprueba la solicitud una vez analizados los riesgos de impagos de los clientes.  En cambio, si el crédito es pequeño, bastará con un pequeño aval o una nómina para conseguir el préstamo de forma rápida y sin demasiados formalismos.

Estos créditos al consumo están regulados principalmente por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y supletoriamente en algunos artículos de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En los anexos de la misma Ley de Créditos al Consumo encontramos fichas con el contenido mínimo que debe de tener la póliza de préstamo. Todas ellas, nos dan un marco de derechos y obligaciones aplicables tanto para el consumidor como para el empresario.

¿Qué obligaciones de información tiene el empresario con el consumidor en el caso de ofrecer financiación de sus servicios mediante créditos al consumo?

Información clara y accesible

Nos dice el Preámbulo de la Ley de Créditos al Consumo que uno de los principios que debe tener el empresario que quiere ofrecer financiación a sus clientes es:

  1. Que ofrezca de forma detallada la información básica en la publicidad y las comunicaciones comerciales así como en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.
  2. Advertir a los clientes de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo con base en su situación económica.
  3. Información sobre la cancelación del contrato: q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
  4. La forma en la que poner fin al contrato: s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito.
  5. Si existen procedimientos amistosos en casos de desacuerdo: t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.

Además, el Artículo 10 de la Ley de Créditos al Consumo exige que los empresarios proporcionen información clara y comprensible sobre las condiciones del crédito. Estos detalles deben estar disponibles antes de la firma de cualquier contrato, garantizando que el consumidor pueda tomar decisiones informadas sobre su financiación. Esta información debe incluir:

  • El tipo de interés, gastos adicionales, y la TAE.
  • El derecho de desistimiento del consumidor y las condiciones para su ejercicio.
  • El derecho a reembolsar el crédito anticipadamente, y las posibles compensaciones a favor del prestamista.

El incumplimiento del servicio por el empresario y las consecuencias del Préstamo de Crédito al Consumo.

Cuando un servicio financiado mediante un crédito al consumo no se presta conforme a lo pactado, el consumidor tiene derecho a paralizar el crédito. No tiene obligación de pagar el crédito por un servicio no entregado. Ni la empresa, ni la financiera pueden ponerle cláusulas en este sentido, pues todas serían abusivas y, por tanto, nulas. Si el consumidor desiste del contrato de suministro, automáticamente queda liberado del contrato de crédito sin ninguna penalización. Esto está respaldado por el Artículo 29 de la Ley mencionada, que trata sobre los contratos de crédito vinculados.

Artículo 29. Contratos de crédito vinculados. Derechos ejercitables.

  1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
  2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
  3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
  4. a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
  5. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Si el consumidor desiste del contrato de suministro, automáticamente queda liberado del contrato de crédito sin ninguna penalización.

La clave para la cancelación del crédito de consumo es la prueba de que el servicio no se ha prestado, lo cual será más fácil o difícil de probar dependiendo del tipo de servicio o empresa.

Para ello además el cliente o consumidor deberá probar que ha solicitado la cancelación del servicio o una disconformidad, pudiendo acudir a cualquier medio de derecho.

Desde una notificación a la empresa a otras como acudir a oficinas de consumo, colegios profesionales, cámaras de comercio…

Ir a uno u otro organismo dependerá del servicio.

Finalmente y como no podría ser de otra manera, también es válido la demanda, denuncia o querella para paralizar el préstamo de crédito al consumo por no prestación del servicio.

Mecanismos de resolución de conflictos

En caso de desacuerdos o reclamaciones, el Artículo 35 de la misma Ley provee de un mecanismo para la resolución extrajudicial de conflictos. Las opciones disponibles pueden incluir el arbitraje de consumo, o la mediación privada o pública. Siendo las tres opciones una vía rápida y menos costosa comparada con los procedimientos judiciales.

Artículo 35. Reclamación extrajudicial.

  1. El prestamista, el intermediario de crédito y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquellos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa europea, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.
  2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto.

 

    Para finalizar,

    Para las empresas que ofrecen financiación a sus clientes, deben informar y suministrar información financiera clara sobre las consecuencias del crédito. Y de otro lado, como consumidores, tenemos derecho a reclamar si este crédito se ha firmado sin la información necesaria o si el servicio no se ha prestado de forma satisfactoria. En el blog, se ha tratado esta cuestión reiteradamente, por lo que puedes seguir profundizando en la materia o dejarnos algún comentario para ir ampliando el contenido en función de las necesidades de los lectores y visitantes.

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