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Admisibilidad de las escuchas telefónicas como prueba en el proceso penal

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El art. 18.3 de la Constitución protege **el secreto de las comunicaciones**, incluyendo las postales, telegráficas y telefónicas, a menos que exista una **resolución judicial** que autorice lo contrario. Según se establece en el Capítulo IV del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cualquier intervención en estas comunicaciones debe contar con autorización judicial previa.Es esencial recalcar que dicha autorización judicial debe cumplir con varios criterios clave: la intervención debe perseguir la investigación de un **delito específico** y contar con una **base objetiva**. Además, debe ser **necesaria**, **idónea**, **proporcionada** y no excesiva para alcanzar el fin deseado. Esto significa que el impacto negativo sobre los derechos afectados no debe superar el beneficio que se busca obtener.Cabe destacar que, si durante la intervención autorizada se descubre **un delito distinto** al inicialmente investigado, es imprescindible obtener una **nueva autorización judicial** para continuar con la medida en relación con el nuevo delito identificado. Esto garantiza que el proceso se mantenga dentro del marco legal y respete los derechos fundamentales de las personas involucradas.

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